En este mes son feriados el próximo sábado 20, por el “Día de la Soberanía Nacional”, y el lunes 22, que es un feriado con fines turísticos
(Por Dr. Julio Mirasson, Depto. Técnico Legal Laboral de Arizmendi) En noviembre del corriente año habrá dos feriados nacionales. El correspondiente al día 20 de ese mes, “Día de la Soberanía Nacional” que por coincidir con un día sábado no se traslada a otro día (v. Ley 27.399, Art. 1º y 6) y además, el correspondiente al lunes 22, “Feriado con fines turísticos”, dispuesto por el Decreto 947/21, Art. 1º.
Por ello, el Dr. Julio Mirasson, especialista laboral de Arizmendi, nos recuerda las pautas aplicables a la liquidación y pago de esos días.
En primer lugar, corresponde distinguir según si el feriado sea trabajado o no.
En el primer caso, el último párrafo del Art. 166 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) establece que los trabajadores que prestan servicios en esos días "cobrarán la remuneración normal de los días laborables más una cantidad igual".
Para determinar el valor del salario correspondiente al feriado, es decir, la "cantidad igual" referida, el Art. 169 de la misma ley remite a lo previsto en el Art. 155 de la LCT para el cálculo del salario vacacional.
En consecuencia, para calcular el salario del feriado deberá considerarse lo que prevé esta norma, según que la remuneración se liquide sobre la base de sueldo mensual, jornal, variables o remuneraciones de carácter accesorio.
El salario del feriado del trabajador retribuido mediante salario mensual se determina dividiendo éste por 25 (Art. 155 inc. a, LCT).
El que corresponde liquidar al trabajador retribuido mediante jornal será equivalente al importe que le hubiere correspondido percibir en la jornada anterior a la fecha del feriado considerando la jornada habitual de 8 o 9 horas, según corresponda (Art. 155 inc. b, LCT).
El Art. 169 contiene normas específicas respecto de los trabajadores remunerados a destajo. En este caso, el salario debe calcularse sobre la base del promedio de lo percibido en los seis días de trabajo efectivo inmediatamente anteriores al feriado, o el que corresponde al menor número de días trabajados.
Si se trata de trabajadores remunerados por otra forma variable (que, como se recuerda es el salario vinculado al rendimiento del trabajador, como es el caso de las comisiones sobre precio de venta, horas extras, premios por productividad, etc.), el importe se determina sobre la base del promedio percibido en los treinta días inmediatamente anteriores al feriado.
Si durante el feriado no se prestó servicios, el trabajador retribuido con sueldo mensual tiene incorporado el salario de ese día en su sueldo normal, cualquiera fuera el día de la semana.
No siempre es el caso del trabajador retribuido a jornal horario o diario (piénsese, p.ej.: en el caso del feriado que coincide con un día sábado o domingo). Por eso, para equiparar la situación salarial de éste con la del primero -así como para contemplar otros supuestos, como p.ej.: los de remuneraciones variables- el segundo párrafo del Art. 166 de la LCT dispone que en dichos días (es decir, en los feriados) los trabajadores que no gozaran de la remuneración respectiva percibirán el salario correspondiente a los mismos, aunque coincidan con domingo".